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INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.






La indexación de la primera mesada pensional es un derecho fundamental de origen jurisprudencial que procede por violación directa de la Constitución (arts. 48 y 53). Este derecho surge cuando el trabajador una vez se retiró definitivamente del servicio, debió esperar un tiempo para cumplir el requisito de la edad. Cuando cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad, pudo obtener su derecho a la pensión. Sin embargo, cuando transcurre un lapso de tiempo entre el retiro definitivo y el tiempo para obtener la pensión y el reconocimiento de la misma, los factores salariales para liquidar la pensión han perdido poder adquisitivo, por lo cual, una vez pensionado, si no le indexarón su mesada pensional a la época de reconocimiento de su pensión, puede este pensionado, solicitar su derecho.


Así entonces, La Indexación de la Primera Mesada Pensional se produce cuando ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho habiendo transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidará la pensión habría sufrido detrimento.


La Sala Plena de la Corte Constitucional, determinó que el derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional procede para todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal (sea legal, convencional o judicial), y para pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991.


Frente a la prescripción, la Corte advirtió que, prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a las que eventualmente el reclamante tuvo derecho, pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportunamente. Aquí no prescribe el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sino las mesadas indexadas.


La prescripción aplicable es la contenida en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.


Con la sentencia SU – 1073 de 2012, la indexación de la primera mesada pensional, para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, la prescripción debía contabilizarse a partir de la expedición de la sentencia que declara la existencia del derecho y no a partir de la expedición de la sentencia de unificación.


Entonces, este derecho se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se define la existencia del derecho.


La Sentencia T-082 de 2017 enseña: “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional: i) es fundamental; ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección; iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a las indexaciones que se den sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en la sentencia SU-1073 de 2012. Por último, vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005”.


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LS Abogados.

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